Reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
El 9 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFPCA[1]. Se detallan los cambios con mayor relevancia.
plazos máximos para el Tribunal
El Decreto incorpora, en prácticamente cada artículo que regula una actuación del Tribunal, un plazo máximo para resolverla. La siguiente tabla recoge algunos de los plazos con mayor relevancia práctica:
Actuación del Tribunal Plazo máximo
Acuerdo o resolución a cualquier promoción (regla general, art. 6o. Bis) 5 días
Admisión o desechamiento de la demanda (art. 17 Bis) 5 días
Resolución del incidente de incompetencia ante la Presidencia (art. 30) 45 días
Resolución de recusación de una Magistrada o Magistrado por el Pleno (art. 35) 20 días
Designación de la persona perita tercera (art. 43) 10 días
Diligenciar un exhorto, salvo causa que justifique mayor tiempo (art. 73) Hasta 20 días
En materia de sentencia, el plazo total para dictarla, contado a partir del cierre de instrucción, sigue siendo de cuarenta y cinco días; lo que cambia es que, dentro de ese mismo plazo, la Magistrada o el Magistrado Instructor deberá formular su proyecto dentro de los primeros treinta días (artículo 49).
Justicia digital: comparecencia electrónica y documentos digitalizados
El Decreto adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la LFPCA para permitir que, aun cuando la persona actora haya elegido la vía tradicional, la autoridad demandada o la persona tercera interesada puedan comparecer y presentar sus promociones a través del Sistema de Justicia en Línea, sin necesidad de exhibir copias para traslado.
En materia probatoria, quien presente documentos digitales deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si la reproducción corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original. La omisión de esta manifestación solo perjudica a quien promueve, pues el documento se tendrá como copia simple digitalizada. Una excepción relevante: cuando la vía de origen sea la tradicional, el expediente administrativo ofrecido como prueba por la parte actora deberá presentarse siempre en la oficialía de partes física del Tribunal.
Suspensión del acto impugnado y recusación: reglas más claras
El Decreto deroga el requisito de que la suspensión del acto impugnado solo procediera cuando este fuera de difícil reparación, lo que en la práctica amplía el universo de actos respecto de los cuales puede solicitarse esta medida cautelar. En contrapartida, se precisan dos supuestos en los que se considerará que la suspensión causaría perjuicio al interés social o contravendría el orden público: que se continúe realizando una actividad que requiera permiso, autorización o concesión federal sin contar con ella, o que se permita consumar o continuar una conducta que constituya infracción o delito conforme a la ley que rija el acto impugnado (artículo 28).
En materia de recusación, se faculta a la Presidencia de la Sala o Sección para desechar de plano aquellas promociones en las que existan elementos suficientes para considerar que buscan entorpecer o dilatar el procedimiento, o que se dirigen a evitar que una persona juzgadora conozca de cuestiones accesorias o distintas al fondo del asunto (artículo 34).
Recurso de revisión: más resoluciones impugnables y nueva cuantía
El catálogo de resoluciones que la autoridad puede impugnar mediante el recurso de revisión se amplía para incluir, entre otras, las que resuelvan quejas por repetición indebida del acto anulado, por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, por la emisión tardía de una nueva resolución cuando esta haya versado sobre vicios formales o procesales, y aquellas que condenen a una autoridad al pago de costas o de daños y perjuicios (artículo 63). Conforme al artículo Quinto Transitorio, esta ampliación solo será aplicable a los juicios que inicien a partir de la entrada en vigor del Decreto.
Asimismo, la cuantía general que determina la procedencia del recurso de revisión —cuando el asunto no sea de importancia y trascendencia ni se ubique en alguno de los supuestos específicos de la Ley— se incrementa de 3,500 a 27,000 Unidades de Medida y Actualización (“UMA”). El mismo umbral de 27,000 UMA se introduce como límite para que proceda el recurso en juicios sobre resoluciones fiscales o de aportaciones de seguridad social, cuando la controversia se centre en vicios de forma o de procedimiento.
Otros ajustes con impacto práctico
Se incorporan los juicios contra resoluciones de autoridades fiscales que respondan a solicitudes de devolución de contribuciones por saldos a favor o pago de lo indebido a la procedencia de la vía sumaria (artículo 58-2). También precisa que el plazo de cumplimiento de las sentencias ya no correrá a partir de que, por el simple transcurso de los días, la resolución cause ejecutoria, sino a partir de que el Tribunal notifique formalmente su firmeza, lo que otorga mayor certeza sobre el inicio del cómputo (artículo 53).
En materia de notificaciones, el aviso electrónico previo a la publicación en el Boletín Jurisdiccional deberá enviarse, a más tardar, al segundo día siguiente a su recepción en actuaría, y la notificación se entenderá hecha con la sola publicación en el Boletín, con independencia de que se haya recibido o no dicho aviso (artículo 65).
La reforma representa un esfuerzo legislativo relevante por dotar de mayor certeza temporal al juicio contencioso administrativo federal y por consolidar la digitalización del litigio, aunque exige revisar con cuidado tanto el régimen transitorio como las nuevas reglas de suspensión, recusación y recurso de revisión antes de definir la estrategia procesal en cada caso concreto.
En nuestra Firma damos seguimiento puntual a este tipo de reformas y nos ponemos a sus órdenes para analizar su impacto en los procedimientos contenciosos administrativos en los que sean parte, así como para acompañarlos en el diseño de la estrategia procesal más adecuada conforme al nuevo marco legal.
Jorge Bochelén, Director del área de Litigio Fiscal
[1]Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Diario Oficial de la Federación, 9 de junio de 2026. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5790177&fecha=09/06/2026